Artículo 63º .- En caso de muerte del afiliado, que registre una antigüedad ininterrumpida mínima en la afiliación en la Caja de dieciocho (18) meses anteriores a la solicitud del beneficio, o del jubilado, se genera el derecho a pensión. La antigüedad no será requerida en caso de muerte producida por accidente. Tendrán derechos   las siguientes personas:La viuda o el viudo, en concurrencia con:Los hijos e hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad.Los hijos incapacitados mayores de veintiún (21) años y que no gozaren de otro beneficio previsional.Los hijos de ambos sexos incapacitados para el trabajo y estén a cargo del causante a la fecha de deceso.La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados y a cargo del causante; siempre que no gozaren de otro beneficio previsional.Los padres, en los casos del inciso precedente.
La precedente enumeración es taxativa.
El orden establecido en el inciso a) no es excluyente; pero sí el orden de prelación establecido entre el inciso a) al inciso d).La persona que hubiere convivido públicamente con el causante en aparente matrimonio, durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y en las condiciones y concurrencia que el cónyuge supérstite.
El plazo de convivencia exigido, se reducirá a dos (2) años, cuando de esa unión existieran hijos reconocidos por ambas personas, ligadas extramatrimonialmente. La relación concubinaria sólo dará derecho al beneficio de pensión, cuando no hubiese existido impedimentos matrimoniales, salvo el determinado por el Inc. 6º) Art. 166 del Código Civil (modificado por la Ley Nº 23.515). (Texto según Ley Nº 7507).

REQUISITOS:

FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE:

  • Acta de nacimiento de los beneficiarios (esposa/o e hijos).
  • Acta de matrimonio actualizada o Información sumaria judicial (en caso de convivencia).
  • Acta de defunción.

SITUACIÓN DE LOS APORTES:

  • CATEGORÍA (Cancelación total de las cuotas devengadas hasta el mes de cancelación de matrícula profesional provincial).
  • 2% HONORARIOS 1990-1995 (Cancelación total del importe equivalente al 2% de lo declarado en el formulario Anexo 04 o en su defecto, deberá abonar el mínimo imponible por Resolución).

OBSERVACIONES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 73º de la Ley Nº 6556 modificada por Ley Nº 6787 y por Ley Nº 7507, para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda la ley, es condición que el momento de la solicitud, se encuentren totalmente abonados los aportes.
Para los afiliados que estuvieran en mora en sus pagos al momento de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley (edad jubilatoria, incapacidad o muerte) el beneficio previsional se devengará a partir del mes siguiente de la cancelación de la deuda; la Caja no liquidará importes retroactivos correspondientes a períodos anteriores a la cancelación efectiva de la deuda.

Salta, ____/____/____

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Recibí conforme:_______________________

Aclaración:____________________________

Doc.Nº ______________________________

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